JORNADA LABORAL: es el tiempo durante el cual el trabajador
está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Artículo 58.
Artículo 60.
Diurna:
Jornada diurna es la
comprendida entre las seis y las veinte horas
Nocturna: es la comprendida entre las veinte y las
seis horas.
Mixta: es la que comprende períodos de tiempo de
las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de
tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada
nocturna.
Días de descanso:
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el
trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor
continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que
los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso
semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo
tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo
menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios
durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en
la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se
le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada
sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido
de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a
prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el
patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda
por el descanso, un salario doble por el servicio prestado
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o.
de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de
mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración
del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de
diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales,
en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los
trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban
prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de
Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los
trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que
se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el
descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año
de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en
ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos
días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada
cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios
discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de
vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Artículo
78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de
vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con
una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el
año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada
al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una
prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les
correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los
trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de
servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia
que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que
les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
f) Salario:
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el
patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra
manera. Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá
específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el
monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por
cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada
máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que
correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los
trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
corresponda a una jornada diaria. Cuando el salario se fije por unidad de obra,
además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y
calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su
caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a
disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto
del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos
en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca
menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para
fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad
del trabajo. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será
tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado
el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un
aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre,
equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido
el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en
la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la
parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado,
cualquiera que fuere éste.
Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca
podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo
material y de quince días para los demás trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el
monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la
indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad
de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como
salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre
treinta, según el caso, para determinar el salario diario.
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